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La descabellada interpretación de la procuradora

Por: Guillermo Linero Montes

Escritor, pintor, escultor y abogado de la Universidad Sergio Arboleda.


El país sensato, el país cuerdo, el país con sentido común, no sale del asombro ante la determinación de la procuradora Margarita Cabello de destituir a dos alcaldes -Daniel Quintero de Medellín y Andrés Hurtado de Ibagué- a propósito de sus participaciones soslayadas en política. Y esto ocurre así, pese a que en Colombia no hay cultura jurídica, porque la ciudadanía, obedeciendo únicamente al sentido común, que dicta que las decisiones judiciales se acatan y respetan, entiende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha desautorizado a la Procuraduría para destituir o inhabilitar a funcionarios de elección popular, pues tal potestad debe estar única y estrictamente en manos de los jueces penales competentes.


Sobre dicho fallo esto ha dicho la CIDH: “La Comisión reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”[1].


Ante ello, y para hacerle frente a la desbandada de críticas en su contra, la procuradora ha publicado en su columna de El Tiempo una argumentación falaz acerca de las razones por las cuales se siente con derecho de poder desatender el mandato de la Corte Interamericana. Según ella, con dicha actuación -la de inhabilitar a los alcaldes nombrados- no está desobedeciendo la orden de la mentada corte, sino que la está interpretando debidamente.


Así las cosas, haré entonces el papel cuasi escolar de analizar un apartado esencial de dicha columna, en la cual la doctora Cabello expone sus argumentaciones y las iré debatiendo desde mis conocimientos de derecho, bien para reconocerlas como verdaderas -si fuera el caso- o bien para develarlas en su falsedad.


Dice la procuradora que: “El Estado de derecho exige la subordinación del poder y de quienes lo ejercen al ordenamiento jurídico…”.


En efecto, en atención al ordenamiento jurídico colombiano, y siendo la figura del procurador una figura de poder, la doctora Cabello debe saber que por encima de su jurisdicción -el espacio y las normas que le otorgan potestad- está el poder jerárquico de las denominadas normas de normas: la Constitución Política de Colombia y los convenios internacionales firmados con otros países.


Dice la procuradora que: “Quienes son elegidos ya no se deben a su partido, sino a toda la comunidad…”.


Sí, lo interpretable de eso es que a los funcionarios públicos elegidos popularmente debe desvinculárseles de las connotaciones políticas, como ellos también deben hacerlo, precisamente por eso, porque a partir de su elección sólo se deben a su comunidad. En tal suerte no resulta coherente investigarlos en favor de los intereses de un partido político que se les oponga.


Y luego continúa: “Cabría entonces preguntar: ¿Impunidad disciplinaria, y por tanto ética, para ellos, quienes solo serían susceptibles de investigación penal?”.


No, de ninguna manera, precisamente lo que la corte está distinguiendo es el campo penal del disciplinario, dejando a la procuradora solamente los asuntos que tengan que ver meramente con hechos de una inconducta social sancionable, pero no penalizable. De hecho, las vías de la sanción disciplinaria son varias, y no necesariamente han de ser severas como la destitución o inhabilitación de un funcionario, porque en esencia ello es más un castigo penal que una sanción disciplinaria.


Claro, la procuradora ha podido sancionar disciplinariamente con amonestaciones y advertencias, que de ser desatendidas constituirían la vía judicial expedita para compulsar copias a un juez penal que las pueda conminar a cumplir con la constitución. Lo que no ha debido hacer es destituir, eliminar, suspender; en fin, verbos rectores que implican todos inhabilitación, precisamente lo prohibido por la CIDH en su sentencia del 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego Vs. Colombia


Se pregunta luego la procuradora: “¿Eliminar todos los controles que estableció la carta política frente a las faltas de ética que no conduzcan a una pena privativa de la libertad y conducir todo a una investigación de ese carácter?”.


Pues sí, si quienes han sido amonestados disciplinariamente y persisten en su conducta, hay que investigarlos penalmente; pero ya no lo haría la procuraduría, sino un juez penal. En el contexto anterior al fallo de la CIDH, los procuradores tenían la potestad de destituir e inhabilitar a los servidores públicos, si estos cometían faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima y, lo que es resaltable, no importando si estos habían sido elegidos por voto popular. De igual modo, antes del fallo de la CIDH, los procuradores tenían licencia para suspenderlos ante faltas graves dolosas o gravísimas culposas, aplicando la “inhabilidad especial” como llamaban a esa opción sancionatoria.


¿Qué debe hacer entonces la procuradora frente a las faltas de estos especiales servidores públicos a quienes ampara una elección popular? Pues lo ordenado por la ley: o bien aplicarles una multa para las faltas leves dolosas o bien amonestarlos por escrito, si se tratara de faltas leves culposas.


Con todo, la doctora Cabello insiste, y se responde con una pregunta: “¿Cambiar toda la estructura orgánica de protección a la ética diseñada por la Constitución del 91?”.

Yo le respondo que apenas debe cambiar el concepto que tiene sobre la ética. La ética lo primero que nos desplaza es la parcialidad y de eso es lo que ha demostrado estar cargada la procuradora y todo el grupo político del cual hace parte; pues promueven el descreimiento en la ética -recordemos al abogado De la Espriella, cuya tesis es que la ética no existe en el campo de los asuntos legales-. Desde luego, no hay que cambiar nada por mero capricho, y si el cambio fuera un asunto de necesidad, entonces habría que iniciarlo siguiendo el camino lícito; es decir, cumpliendo -mientras el cambio se tramita y ocurre- con lo ya establecido moral y legalmente.


Dice además la procuradora que: “La Procuraduría a mi cargo ha obrado al amparo de las normas constitucionales y con fundamento en una ley del Congreso amparada por la presunción de legalidad, que rigen su función, y ha impulsado un ejercicio de armonización con las orientaciones que surgen del sistema interamericano”.


Más que un ejercicio de armonización con las orientaciones del sistema interamericano, lo que debe hacer la procuradora es cumplir con lo que ya está reglado. Para qué inventarse un sistema de interpretación accesorio que esquive las decisiones de la CIDH, cuando esta corte está cimentada sobre los principios universales del derecho.


El amparo a las normas constitucionales consiste precisamente en esto: cuando no funciona debidamente la procuraduría, cuando no funciona la fiscalía, ni las altas cortes nacionales ni tampoco el congreso, es precisamente cuando los convenios y las cortes internacionales se develan como norma de normas.


Finalmente la procuradora busca alarmar con esta aparente inquietud: “¿Se impone un cambio de nuestro marco constitucional y pensar en nuevas modalidades de garantía sobre la idoneidad y la probidad de los servidores públicos? O ¿son suficientes los esfuerzos de armonización cumplidos sobre la base de la interdependencia y complementariedad del derecho interno con el interamericano?”.


La realidad es que la doctora Cabello se está ahogando sola en un vaso de agua; porque la procuraduría, tal y como fue concebida por la constitución del 91, no choca con el bloque de constitucionalidad, al contrario, se adscribe a él complementándose. Y la interdependencia está asegurada en la oportunidad de investigar y proceder antes que las altas cortes internacionales. Ellas solo deben asomar sus narices, y lo hacen muy tarde, estrictamente cuando se ha perdido la efectividad de los sistemas nacionales de derecho, bien sea por falta de regularización (vacíos de la ley) o por abuso del derecho de los funcionarios.


Y se está ahogando en un vaso de agua; porque cualquier estudiante de derecho constitucional sabe que el Estado colombiano, yo diría que nuestra democracia judicial, tiene muy bien establecido sus resortes sancionatorios: para los asuntos correspondientes a conductas humanas que ocasionan daños sociales menores a los causados por actos delictuosos, dispone para su aplicación el derecho contravencional; para los casos de orden delictuoso, es decir, aquellos que causan daños mayores a la sociedad, dispone del derecho penal (que es punitivo y castigador); y para las faltas de conducta cometidas por los servidores o los funcionarios públicos -básicamente faltas de ética y de moralidad- el Estado dispone del derecho disciplinario, que debe saberlo la procuradora, ya no castiga -apropiándose del ámbito penal como lo hacía antes- sino simplemente sanciona con multas o amonestaciones escritas.


*Las opiniones expresadas en esta publicación son de exclusiva responsabilidad de la persona que ha sido autora y no necesariamente representan la posición de la Fundación Paz & Reconciliación al respecto.


[1] Caso Petro Urrego Vs. Colombia. En: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_406_esp.pdf

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